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PFBERNAL ABOGADOS PENALISTAS DELITOS SEXUALES

La reciente STS 812/2017, de 11 de diciembre, ponente Antonio del Moral García, aborda una cuestión muy interesante en relación con la responsabilidad civil derivada del delito. Aunque en este caso se trata de un delito de prostitución coactiva de una persona extranjera, considero que su interpretación es perfectamente extrapolable a otros supuestos similares.

El fundamento jurídico 2.º y 3.º de la sentencia (páginas 7-8) señala lo siguiente:

«SEGUNDO.- El recurrente mostró su conformidad únicamente en relación a los aspectos penales de la acusación, oponiéndose a la responsabilidad civil. La sentencia inicial incurrió en un error al omitir este detalle, error que fue corregido mediante una aclaración.

El desacuerdo con la responsabilidad civil no impide que el Tribunal la considere procedente, como sucede en este caso.

Es cierto que la víctima (Lourdes) no ha reclamado expresamente en el proceso penal, pero tampoco ha renunciado a las posibles indemnizaciones, lo que activa la legitimación del Ministerio Fiscal, en virtud de los arts. 105 y 108 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El principio de rogación se respeta, ya que hubo petición de parte habilitada para sostenerla, en este caso, el Fiscal.

Cabe precisar que en materia de responsabilidad civil no resulta apropiado hablar de principio acusatorio, sino de principio de rogación, puesto que se trata de una temática civil y no penal.

En caso de que la beneficiaria citada no apareciera, la sentencia podrá explicarlo a través de la aclaración, sin que exista cuestión alguna sobre la suspensión de la ejecución respecto a la indemnización. Solo una renuncia expresa permite al Fiscal desistir de la acción civil, y tal renuncia no se presume (art. 108 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Por tanto, el hecho de no haberse constituido en parte, no reclamar o no estar localizada no constituyen causas que puedan inferir una renuncia, la cual debe ser expresa y terminante.

TERCERO.- La falta de una motivación que justifique la decisión sobre el daño moral constituye otra vía argumentativa de esta queja.

Recordemos que, en materia de responsabilidad civil, no rige el principio de presunción de inocencia (STS 302/2017, de 27 de abril, entre otras). Los estándares probatorios son diferentes y menos estrictos.

Aunque sería deseable que la sentencia realizara un análisis más exhaustivo que simplemente invocar el artículo 116 del Código Penal y determinar una cuantía (fundamento de derecho séptimo), en el contexto de estos hechos, esa mención es suficiente, aunque quizás demasiado escueta. Abogados penalistas te ayudan

No es necesario justificar, en relación con los hechos, por qué representan un perjuicio para las víctimas, incluso si no es estrictamente económico sino moral: la situación de presión bajo la cual ejercieron la prostitución, atraídas mediante falsas promesas, produce sufrimientos psíquicos que deben ser compensados. Esto es lo que se denomina en el dicho popular «res ipsa loquitur».

Es una máxima de experiencia que hechos como los narrados generan daño moral, hasta el punto de que el Código Penal lo presume expresamente al establecer la indemnizabilidad en estos delitos (artículo 193 del Código Penal). En los delitos sexuales, incluidos los relacionados con la prostitución, se puede hablar de una presunción implícita de daño moral que, por regla general, no requiere indicaciones adicionales.

El importe por daño moral se fija en cuatro mil euros.

De forma preliminar, la valoración económica de una reparación por daño moral corresponde en gran medida a la discrecionalidad del Tribunal, y su revisión en casación es limitada. Se pueden discutir las bases, pero no el monto concreto. No existe una regla aritmética exacta, y la cuantificación en daños morales no puede reducirse a cálculos precisos, tal como establece la STS 957/2007, de 28 de noviembre. Cuando la cuantía se ajusta a estándares habituales y parámetros generalmente aceptados, no es necesario explicar minuciosamente por qué se fija esa cantidad específica en euros. Siempre es mejor consultar abogados penalistas

Solo cuando la cifra carece de justificación y se aparta de las normas usuales, pudiendo parecer fruto de un capricho, puede proceder su revisión.

 

La cifra de cuatro mil euros resulta razonable, sin perjuicio de que no exista una cuantía única y correcta. También serían admisibles importes de 2.500, 3.500 o incluso 5.000 euros. La Sala de instancia ostenta la competencia exclusiva para fijar dicha cantidad, siempre que se mantenga dentro de los márgenes de razonabilidad. En este caso, pese al silencio argumentativo, no se vulneran dichos parámetros: cualquier explicación sería, en parte, obvia respecto a la procedencia de la indemnización —pues el perjuicio moral es evidente— e insuficiente en cuanto a su cuantificación, ya que el mismo razonamiento podría justificar cifras muy dispares, en abogados penalistas estamos preparados para defender tus intereses, 20 años de experiencia.

Nos encontramos ante un pronunciamiento ajustado, dentro de la imposibilidad de establecer una ecuación exacta o una motivación plenamente satisfactoria que justifique cada céntimo. La cuantificación del daño moral es refractaria a criterios reglados o cálculos aritméticos, por ser un perjuicio “no patrimonial” por definición, frente al cual solo cabe una compensación económica. En consecuencia, se trata de un ejercicio de prudente arbitrio, una valoración que responde más a criterios de equidad que estrictamente jurídicos.

A diferencia del daño patrimonial, cuya finalidad es la reparación íntegra, el daño moral no admite reparación en sentido estricto. La indemnización persigue aliviar o compensar, en la medida de lo posible, un perjuicio definido por parámetros difusos e imprecisos. Por ello, la exigencia de motivación no puede equipararse a la que rige en otros ámbitos, aunque tampoco puede reducirse a una fórmula vacía del tipo “alguna cantidad habrá que poner”, como gráficamente ha señalado algún tratadista.

Ante la ausencia de estándares claros, deben aplicarse valoraciones relativas (vid. SSTC 42/2006 y 20/2003, de 10 de febrero). En Francia se dice pas de motivation sans texte cuando las normas remiten al prudente arbitrio, la discrecionalidad o la equidad. En nuestro ordenamiento, sin embargo, no puede afirmarse lo mismo, como se desprende de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional citados. No obstante, en materia de indemnización por daño moral, una valoración genérica e incluso implícita puede ser suficiente. Ese estándar mínimo, que no puede estirarse más allá sin caer en retórica o fórmulas vacías, queda satisfecho en la sentencia STS 684/2013, de 16 de julio.

Como colofón, resulta pertinente citar la STS 1534/1998, de 11 de diciembre, que ante una alegación similar expresó lo que, por otra parte, es evidente:

“El recurrente no ha tenido en cuenta que la motivación del daño moral producido no careció de fundamento, pues se han fijado los hechos que han producido el daño. La cuantificación del mismo en dinero es, en principio, imposible de realizar, en la medida en la que el daño moral no genera gastos precisos” (vid. igualmente STS nº 1033/2013, de 26 de diciembre).

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